Resumen: La sentencia parte de que la procedencia de la aplicación por parte de la recurrente de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas dependerá de que la entidad generadora de las bases de deducción reúna los requisitos necesarios para ello.
La única cuestión a resolver es determinar si la AIE recurrente puede o no ser considerada productora. Desde el punto de vista tributario no existe mención alguna al concepto de productor cinematográfico que resulte ser diferente del que deriva de la normativa procedente de dicho sector.
La sentencia concluye que la recurrente la condición de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial.
La conclusión es que procede la anulación de la resolución del TEAC impugnada en autos, así como la liquidación de la Inspección que confirma, toda vez que procede la aplicación de la deducción expresada en el artículo 38 del RDL 4/2004 , en la cuantía aplicada por la actora objeto de regularización al ejercicio 2013.
Resumen: La demanda conoce del aumento de la base imponible en el IRPF de un Letrado, al aplicar la Inspección de Tributos el método de estimación indirecta de bases imponibles como consecuencia de la falta sustancial de contabilidad y advertirse en la entrada domiciliaria la existencia de ingresos no declarados y falta de justificación de los gastos liquidados. Declara que la mera reproducción en demanda de las alegaciones de la reclamación económico-administrativa, sin que responsa a los motivos de su desestimación en la Resolución del TEAR que es objeto del proceso, debe conducir a la desestimación del recurso. Sin perjuicio de ello, la Sentencia desestima motivadamente que no contenga el Acta en disconformidad la motivación del método de estimación indirecta, que ademas era procedente en atención a la imposibilidad de poder determinar la verdadera situación económica del contribuyente como consecuencia de los incumplimientos sustanciales de su contabilidad. La entrada domiciliaria fue posterior a la iniciación de la investigación, y autorizada en una decisión judicial firme por consentida, sin que fuera necesaria la previa audiencia. Y la sanción se sustenta en la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Resumen: La sentencia, emn primer lugar, rechaza que la Administración Tributaria hubiera hecho uso de un pñrocedimie nto indebido por haber seguido el procedimiento de comprobación limitada en lugar de un procedimiento de inspección porque la norma no impide que los órganos de gestión tributaria puedan comprobar a través de un procedimiento de comprobación limitada la procedencia de la deducibilidad de gastos, si advierten discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en su poder, o sin más, si lo que quieren es comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. En cuanto a la deducibilidad de los gastos relativos al vehículo, entendía el contribuyente que ese gasto estaba justificado, esto es, contabilizado, así como afecto a la actividad económica según el libro de bienes de inversión que el contribuyente había aportado, a lo que sumaba que era utilizado exclusivamente en su actividad profesional, lo que constaría en el libro de gastos y del Libro Registro correspondiente. Pues bien, la sentencia reconoce que el contribuyente del caso, detective privado, tenía derecho a la deducción aplicada por cuanto que demostró los múltiples desplazamientos, habiendo aportado libros de ruta, hojas de gastos, facturas de gastos de peaje, combustible, etc, complementado con los Libros aportados en el juicio, los cuales tenían su correspondencia con el Libro de Hoja de Gastos
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si puede aplicarse la reducción establecida en el art. 19.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) a los trabajadores con discapacidad en situación administrativa de segunda actividad sin exigir que, además, que acrediten la efectiva prestación de servicios durante el ejercicio impositivo al que se aplica la reducción
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional relativa al IRPF. Se plantea el carácter deducible de unas facturas correspondientes a unos gastos deducibles, facturas que no se incluyeron en la contabilidad por un error que se imputa al gestor de la recurrente, pero que responden a gastos reales de la actividad, pero la Sala concluye que dado que no se incluyeron las facturas en el modelo 140, Libro de operaciones con terceros de un autónomo, ni en la declaración del IRPF, ni a lo largo de todo el procedimiento administrativo donde nunca sostuvo que existieran esos gastos deducibles, no siendo hasta después de haber presentado el recurso contencioso-administrativo cuando se ha presentado ante la Hacienda Foral dicho modelo incluyendo las facturas, pero a la vista de ello no se puede exigir a la Hacienda Foral que debió haberse percatado en su momento de que no estaban las facturas, ya que corresponde a los obligados tributarios y no a la Administración tributaria incluir en el Libro de Operaciones todas las facturas y en sus declaraciones tributarias, estando justificados los cálculos efectuados por la Administración y ello sin perjuicio de que los demandantes puedan instar la rectificación y la consideración de dichas facturas como gastos deducibles a través de los mecanismos legales previstos al efecto.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se solicita la rectificación de una autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reconoce que no fue presentada, al no alcanzar la renta mínima para su presentación obligatoria. Declara la sentencia que no cabe rectificar una autoliquidación no existente; el contribuyente pudo presentar la autoliquidación de manera voluntaria para interesar la rectificación de su resultado, pero no interesar la rectificación de algo en realidad no existente.
Resumen: El Acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social en La Caixa evidencia que el sistema de previsión anterior a la externalización llevada a cabo en el año 2000 fue un mero fondo interno de la entidad sin aportaciones de los empleados y que el referido sistema de previsión integrado en un Plan de Pensiones no se nutrió jamás de aportaciones imputadas fiscalmente a los trabajadores.
Resumen: El Acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social en La Caixa evidencia que el sistema de previsión anterior a la externalización llevada a cabo en el año 2000 fue un mero fondo interno de la entidad sin aportaciones de los empleados y que el referido sistema de previsión integrado en un Plan de Pensiones no se nutrió jamás de aportaciones imputadas fiscalmente a los trabajadores .
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 17 de abril de 2024 (RC 651/2023) en la que se examinó un asunto análogo, y en la que se realiza una exposición del proceso que llevó a la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Se expresa también la figura de la responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE en la jurisprudencia del TJUE, así como en el régimen jurídico español, haciendo particular consideración sobre la incidencia en el pleito de la STJUE de 28/6/2022 (asunto C-278/20), puesto que esta sentencia cuestiona el régimen jurídico español en la materia. Se centra concretamente en las apreciaciones del TJUE acerca de la vulneración del principio de efectividad y, más concretamente, en la apreciación de resultar el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 contrario a dicho principio, por no prever una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada. Concluye la Sala considerando que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la UE. En este sentido, se resalta que la citada STJUE de 27 de enero de 2022 no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado por la normativa española, aunque si su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos. Además, como tanto el IRPF como el IS no están sujetos a armonización, en su regulación los Estados gozan de amplia libertad.
Resumen: La cuestión esencial es la que hace referencia a la deducibilidad de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración. En el caso presente, además de ser personal de alta dirección, desarrollaban sus funciones laborales ordinarias al margen de las que constituyen las propias del personal de alta dirección y la retribución de los administradores estaba perfectamente determinada en los estatutos sociales procede, por ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo, en este punto, con el consiguiente reconocimiento del derecho de la recurrente a la deducción de las remuneraciones del Consejo de Administración incluidas las del Consejero ejecutivo objeto de la regularización de los ejercicios examinados en el presente recurso contencioso-administrativo.
